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Código Civil Artículo 683 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 683.

La venta a que se refiere el artículo inmediato anterior se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Bastará que uno de los copartícipes solicite de la autoridad judicial la venta en pública subasta de la cosa común para que se decrete de plano, notificándose a los otros copropietarios que el remate se realizará y dándoles treinta días hábiles de plazo para que asistan al remate y designen peritos si la cosa común fuese mueble, pero si fuese inmueble servirá de base el valor catastral.

II.- Transcurrido el plazo de treinta días, el juez fijará día y hora para el remate, el que se efectuará de acuerdo con lo que dispone el código de procedimientos civiles, para los remates judiciales.

III.- El avalúo, en su caso, de la cosa común, se verificará dentro de los treinta días que fija la fracción I de este artículo, y en la forma y términos que dispone el código de procedimientos civiles.

IV.- Cualquier copropietario podrá concurrir al acto del remate, y en caso de que por ser mejor su postura, fincare el remate en su favor, tendrá derecho de pagar solamente la mitad del precio al contado reconociendo la otra mitad, en primera hipoteca, sobre la cosa adjudicada con plazo no mayor de tres años e interés no

menor del nueve por ciento anual.



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