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Código Civil Artículo 1858 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Zacatecas
Artículo 1858.

Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos precedentes, bastará que el inquilino dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, manifieste al arrendador, en jurisdicción voluntaria, o ante Notario o ante dos testigos su voluntad de que se prorrogue el contrato.

Si el arrendador no estuviere de acuerdo por no estar al corriente el inquilino en el pago de las rentas, o si pretende el aumento autorizado por esta ley, decidirá el Juez conforme al Código de Procedimientos Civiles. En este procedimiento la resolución será apelable en ambos efectos



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