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Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Artículo 199 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Chiapas
Artículo 199. Suspensión de audiencia

La suspensión de la audiencia solamente tendrá como efecto procesal el receso del tribunal y procederá en los casos siguientes.

I. Cuando tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria.

II. El Juez o el sentenciado, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.

III. El defensor, la parte coadyuvante, su representante o el Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, fallezcan, o incapacidad que impida su participación en el debate. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación, en cuyo caso, antes de continuar, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

IV. Cuando sea necesario hacer un ajuste técnico en el audio o video grabación, o se esté ante una ausencia de energía eléctrica pasajera.

Si la audiencia incidental no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo.



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