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Código de Familia Artículo 122 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 122.

Cuando exista parentesco consanguíneo, con conocimiento de uno o ambos contrayentes, una vez ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad absoluta, se dará vista al Ministerio Público para que si se consumó sexualmente el matrimonio, obre en contra de quien resulte responsable. En el caso de error substancial de hecho, por lo que toca al parentesco, se decretará la nulidad del matrimonio pero no se dará vista al Ministerio Público.



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