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Código de Familia Artículo 133 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 133.

Sólo el cónyuge de buena fe podrá percibir alimentos a cargo del que conocía o provocó la causal de nulidad, por la cantidad y el tiempo que determine el juzgador, siempre que carezca de bienes y esté incapacitado para realizar actividades remuneradas. En caso de incapacidad para realizar actividades remuneradas del cónyuge  que conocía o provocó la causal de nulidad, se aplicarán las reglas sobre alimentos entre parientes.

Cuando desaparezcan estas circunstancias o se cumpla el término señalado en la sentencia, podrá levantarse la medida, a menos que el beneficiario sufra de incapacidad física o mental permanente.

Esta obligación también termina cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio se una en concubinato u observe mala conducta, siempre y cuando esta no derive de incapacidad mental



Estado de Sonora Artículo 133 Código de Familia
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