Imprimir

Código de Familia Artículo 453 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 10/08/2026

Código de Familia Sonora
Artículo 453.

Los menores de edad no pueden alegar la nulidad a que se refiere el artículo 450 de este código, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de su profesión. Tampoco pueden alegar la nulidad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran apoyándose en maquinaciones o artificios



Estado de Sonora Artículo 453 Código de Familia
Artículo 1 ...451 452 453 454 455 ...559

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse