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Código de Familia Artículo 494 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 494.

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público, pedirá que continúe el representante o se designe a otro que, en nombre de la hacienda pública, entre en posesión provisional de los bienes del ausente



Estado de Sonora Artículo 494 Código de Familia
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