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Código de Familia Artículo 84 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 84.

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida o, por partes iguales, si se trata de una sociedad conyugal de carácter legal, aplicando los principios que rigen la liquidación de un patrimonio común, por lo que la identificación de los bienes sociales que se adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituyen ningún tipo de cesión o donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro.

En todos los casos, previa protocolización ante Notario Público, podrán inscribirse como propios en el antecedente de la escritura que se trate ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada y del convenio.

Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total



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