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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 17 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 17.

1.Los Ayuntamientos serán asambleas electas cada tres años, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada Municipio, y se integrarán de la siguiente forma:

I.Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de Concejales registrada ante el Instituto, quien representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

II.Un Síndico, si el municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento;

III.En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores electos por el principio de representación proporcional;

IV.En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con nueve Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta 4 Regidores electos por el principio de representación proporcional;

V.En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con siete Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres Regidores electos por el principio de representación proporcional;

VI.En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con cinco Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos Regidores electos por el principio de representación proporcional.

2.Los Concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

3.Para la integración de los Ayuntamientos en aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este Código.



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