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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 171 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/01/2026

Código de Justicia Para Adolescentes
Artículo 171.

La aplicación de formas alternativas para la solución de conflictos, se rige por las siguientes disposiciones generales:

I.- Sólo será procedente respecto de conductas que se persigan a petición de parte, o bien, de las que persiguiéndose de oficio, no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.

II.- A las audiencias de negociación, mediación y conciliación podrán asistir los padres, tutores o quienes ejerzan la custodia o representación legal del adolescente;

III.- Si en la negociación o mediación se llegare a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta respectiva; en caso de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso;

IV.- El Juez no aprobará los acuerdos a que lleguen las partes a través de la negociación o la mediación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza;

V.- En el acta de negociación, mediación o conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar a la autoridad sobre el acatamiento de lo pactado;

VI.- Los acuerdos o arreglos alcanzados mediante las formas alternativas de justicia suspenderán los procedimientos e interrumpirán la prescripción de la acción persecutoria, mientras su cumplimiento esté pendiente o sujeto a los plazos acordados por las partes o los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo respectivo;

VII.- El acuerdo correspondiente no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye; y

VIII.- Las actas o acuerdos alcanzados deberán firmarse por el o los representantes legales de los adolescentes, si los tuvieren, para que tengan validez.



Estado de Puebla Artículo 171 Código de Justicia Para Adolescentes
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Los nuevos comentarios en el sitio web

No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


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