Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 97 Estado de Puebla
Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 97.
La detención preventiva mediante internamiento cautelar, debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta por un plazo máximo de tres meses, siempre que:
I.- Exista peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción o se estime que el adolescente puede cometer un
delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o contra algún tercero;
II.- La conducta atribuida amerite una medida de internamiento; y
III.- El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho.
La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, debe llevarse a cabo en instalaciones diferentes a las destinadas a la retención de adultos o al cumplimiento de medidas de internamiento definitivo y su ejecución en áreas de retención e internamiento cautelar sólo se permitirá hasta que se resuelva la situación jurídica del acusado, por lo que una vez decretado el formal internamiento, éste deberá cumplirse en el Centro de Internamiento Especializado correspondiente.
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