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Código de Justicia para menores infractores Artículo 159 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Justicia para menores infractores
Artículo 159.

El Juez de Menores, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada y motivada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.

La parte que promueva deberá exhibir las informaciones preconstituidas, para que sean del conocimiento de los demás contendientes y ofrecer las que deban recibirse a la vista.

Los medios de convicción allegados sólo tendrán eficacia para la resolución de las cuestiones que se hayan planteado.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su incorporación al debate de juicio oral.

El Juez de Menores valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos la autoridad judicial, antes de pronunciarse, convocará a una audiencia para oír a las partes y, en su caso, para recibir directamente la prueba.



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