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Código de Justicia para menores infractores Artículo 171 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 171.

La audiencia de los medios de justicia alternativa procede a partir del momento en que se declare por el Juez de Menores la procedencia de la acusación, en cualquier momento posterior y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; se iniciará de oficio o a instancia del menor, sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, la víctima o el ofendido o del Ministerio Público.

La audiencia de los medios de justicia alterativa, será dirigida por un conciliador, mediador especializados del Centro de Justicia Alternativa, según corresponda, en la forma que considere más adecuada para la consecución de un arreglo entre las partes.

Para lo cual serán remitidos los autos, al Centro de Justicia Alternativa, quedando en suspenso el procedimiento ante el Juez de Menores, dicha suspensión no interrumpe la caducidad procesal.

En caso de concretarse los mencionados medios de justicia alternativa, el acta respectiva contendrá de forma clara las obligaciones a cargo del menor, así como los plazos y condiciones pactados para su cumplimiento



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