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Código de Justicia para menores infractores Artículo 3 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código de Justicia para menores infractores
Artículo 3.

Para los efectos de este Código, se entenderá por:

I. Centro de Justicia Alternativa: Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado;

II. Centro: Los Centros Especializados de Reintegración y Tratamiento para Menores Infractores en el Estado de Durango;

III. Código Penal: El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango;

IV. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales Procesal;

V. Código: El Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango;

VI. Conciliación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y con capacidad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un acuerdo;

VII. Conciliador: Servidor público adscrito al Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, capacitado y facultado para actuar como tercero ajeno e imparcial y sin facultades decisorias en el procedimiento de conciliación, que propicia entre las partes involucradas, en un conflicto jurídico, la solución a su conflicto, autorizado para formular propuestas de arreglo;

VIII. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

IX. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Defensor: Profesionista Jurídico con cédula profesional;

XI. Estudios psicológicos y familiares: Los estudios realizados por la Unidad de Diagnóstico para evaluar el perfil psicológico y el estudio familiar, para conocer el desenvolvimiento del menor en su seno familiar;

XII. Juez de Menores: Juez Especializado para Menores;

XIII. Juez de Ejecución: Juez Especializado de Ejecución para Menores;

XIV. Justicia Alternativa: Procedimiento no jurisdiccional de conciliación y mediación para

solucionar un conflicto entre un menor y la víctima, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, por procedimiento de técnicas específicas aplicadas por especialistas;

XV. Leyes Estatales: Cualquier ordenamiento en el que el legislador tipifique acciones u omisiones que tengan el carácter de delitos;

XVI. Mediación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un acuerdo;

XVII. Mediador: Servidor público adscrito al Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, capacitado para actuar como tercero ajeno e imparcial que facilita el proceso de comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, sin estar facultado para formular propuestas de arreglo y para que ellas mismas encuentren una solución a su conflicto;

XVIII. Menor: Persona que tenga doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

XIX. Ministerio Público: El Ministerio Público Especializado para menores, que corresponda conforme a las disposiciones aplicables;

XX. Niños: Las personas de sexo masculino o femenino menores de doce años de edad;

XXI. Procedimientos Alternativos: Los procedimientos alternativos de solución de conflictos previstos por esté Código y regulados por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango;

XXII. Sistema Integral de Justicia para Menores: El régimen jurídico especial aplicable a las personas que hayan cumplido doce años como edad mínima y sean menores de dieciocho como edad máxima, que hayan cometido una conducta tipificada como delito por el Código Penal o las leyes Estatales;

XXIII. Tratados internacionales: Los tratados, convenios o demás instrumentos internacionales, cualquiera que sea su denominación, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que establezcan compromisos del Estado Mexicano en materia de personas menores de edad;

XXIV. Tribunal: El Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado; y,

XXV. Unidad de Diagnóstico: La Unidad de Diagnóstico del Tribunal para Menores Infractores del Estado de Durango.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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