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Código de Justicia para menores infractores Artículo 338 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 338.

El recurso de apelación en términos del Código Nacional, procede contra las siguientes resoluciones:

A. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez en la etapa inicial:

I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión o comparecencia;

IV. La negativa de orden de cateo;

V. Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares y providencias precautorias;

VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del juicio a prueba, y

IX. Las que excluyan algún medio de prueba.

B. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez en la etapa de Juicio Oral:

I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

C. Serán apelables las resoluciones emitidas por los jueces de ejecución respecto a la situación jurídica de los menores sentenciados y las demás que establezca este código o la ley de la materia.



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