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Código de la Administración Pública Artículo 70 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de la Administración Pública
Artículo 70.

Cuando algún organismo descentralizado creado por el Poder Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía del estado o el interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del estado la disolución, enajenación, liquidación o extinción de aquel. Asimismo, podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en incremento de eficiencia y productividad.



Estado de Yucatán Artículo 70 Código de la Administración Pública
Artículo 1 ...68 bis 69 70 71 72 ...127

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