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Código de la Hacienda Pública Artículo 139 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 139.

El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción del área de recaudación de ingresos;

II. Manifestar al área de recaudación de ingresos su domicilio fiscal y casa habitación así como sus cambios;

III. Remitir al área de recaudación de ingresos inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento si se hicieron constar en la diligencia, o en caso contrario, luego que sean rescatados;

En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren.

IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, o los resultados netos de las negociaciones embargadas y, entregar su importe en la caja del área de recaudación de ingresos diariamente, o a medida que se efectúe la recaudación;

V. Ejercitar ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualquier otro crédito en numerario o en especie;

VI. Erogar los gastos de administración, mediante el área de recaudación de ingresos, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;

VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas al área de recaudación de ingresos.



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