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Código de la Hacienda Pública Artículo 60 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 60.

Las autoridades hacendarías a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones hacendarías, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades hacendarías estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades hacendarías podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Practicar visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes, de los responsables solidarios o de los terceros con ellos relacionados para revisar la contabilidad y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, los que podrán asegurar dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule.

III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, con el fin de que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades hacendarías o dentro del buzón tributario, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

IV. Recabar de los funcionarios, empleados públicos, fedatarios y demás fuentes oficiales, los informes y datos que procedan con motivo de sus funciones.

V. Hacer las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el control de los gravámenes determine la Secretaría.

VI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales estatales de los contribuyentes, en relación con las disposiciones previstas en este Código.

VII. Ejercer sus facultades de revisión y comprobación sobre el pago de impuestos y derechos estatales, así como los impuestos federales coordinados derivados del Convenio de Colaboración Administrativa.

VIII. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes o retenedores a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, por la obtención de ingresos; así como la presentación de solicitudes o avisos en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 84 de este Código.

IX. Requerir a las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional, información inherente a la venta de vehículos nuevos, la cual es obligatoria, debiendo atender las disposiciones que establezca la propia Secretaría.

La información, podrá ser requerida también a través de las asociaciones que representen a las personas que se indican en esta fracción.

 Las autoridades hacendarias podrán solicitar a los contribuyentes, la información necesaria para la inscripción y actualización de sus datos en el citado registro, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

Para los efectos de este Código, se entiende por contabilidad los sistemas y registros contables, cuentas especiales, libros, registros sociales, equipos y sistemas de registros fiscales, así como la documentación comprobatoria y los asientos respectivos y los comprobantes del cumplimiento de las disposiciones hacendarías.

Las autoridades hacendarías podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.



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