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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 304 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 304.

El procedimiento se instruirá y resolverá en un término que no excederá de 90 días hábiles, en los términos siguientes:

I. Se iniciará con la denuncia o queja en la que se ofrecerán las pruebas respectivas, la cual se presentará ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, quien la turnará a más tardar dentro de tres días a la Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, en su caso, para que se encargue de la substanciación del expediente.

En el caso de que la queja hubiere sido presentada ante el Presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, éste conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos de dicho Órgano Jurisdiccional, substanciará el procedimiento, hasta la audiencia a que hace referencia la facción IV, de éste artículo, remitiendo el expediente a la Visitaduría o a la Comisión de Vigilancia para que formule la opinión de responsabilidad o no responsabilidad administrativa, así como, en su caso, la propuesta de sanción dentro del plazo de veinte días hábiles.

II. La Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, o la Sala, en su caso, hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o queja, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación, rinda informe por escrito, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia o queja, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios o refiriéndolos como le consta que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante.

III. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Consejo de la Judicatura podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviniere para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.

IV. Se citará al servidor público y al denunciante a una audiencia, que se celebrará dentro de un plazo de diez días hábiles, y en ella se les oirá y desahogarán las pruebas que hayan aportado; si el denunciante no comparece a la audiencia sin causa justificada y las pruebas aportadas no acreditan la responsabilidad del servidor público, se sobreseerá el procedimiento;

V. El responsable de la instrucción del procedimiento podrá llevar a cabo la práctica de cualquier diligencia probatoria, para el esclarecimiento de los hechos;

VI. De no existir diligencias probatorias adicionales, el órgano instructor formulará su opinión de responsabilidad o de no responsabilidad administrativa, así como de la propuesta de sanción dentro de un plazo de diez días hábiles. Con lo anterior se dará cuenta a la Comisión de Vigilancia quien dentro del término de diez días, formulará el dictamen que habrá de presentarse al Consejo de la Judicatura en la siguiente sesión, para que se emita la resolución que proceda y ordene su cumplimiento;

VII. La resolución de responsabilidad administrativa dictada por el Consejo de la Judicatura, determinará la inhibición del servidor público en el conocimiento del asunto en el cual se originó la denuncia.



Estado de Chiapas Artículo 304 Código de Organización del Poder Judicial
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