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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 70 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 70.

En cada uno de los distritos judiciales habrá el número de Juzgados de Primera Instancia por materia, especialización o mixtos que se requieran, determinados por el Consejo de la Judicatura.

Cuando la necesidad de servicio así lo requiera, el Consejo de la Judicatura podrá acordar la existencia de jueces auxiliares, estableciendo su temporalidad, quienes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para jueces de primera instancia



Estado de Chiapas Artículo 70 Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 1 ...68 69 70 71 71 bis ...314

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