Código de Organización del Poder Judicial Artículo 70 Estado de Chiapas
Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 70.
En cada uno de los distritos judiciales habrá el número de Juzgados de Primera Instancia por materia, especialización o mixtos que se requieran, determinados por el Consejo de la Judicatura.
Cuando la necesidad de servicio así lo requiera, el Consejo de la Judicatura podrá acordar la existencia de jueces auxiliares, estableciendo su temporalidad, quienes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para jueces de primera instancia
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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