Código de Procedimientos Civiles Artículo 810 Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 810.
Si el que no está en el ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo al artículo 495 del Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 543 del Código Civil
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