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Código de Procedimientos Civiles Artículo 126 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 126.

En las salas del tribunal y en los juzgados, los servidores públicos que determine el reglamento harán constar en los autos respectivos la fecha en que se hayan hecho las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, bajo la sanción de multa equivalente a doce veces doce veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización por la primera falta, que se duplicará por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión



Estado de Baja California Sur Artículo 126 Código de Procedimientos Civiles
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