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Código de Procedimientos Civiles Artículo 299 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 299.

Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión y declaración de parte, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con 24 horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será declarado confeso.

Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones



Estado de Baja California Sur Artículo 299 Código de Procedimientos Civiles
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