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Código de Procedimientos Civiles Artículo 32 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 32.

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre algún bien que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará en la vía ordinaria. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que puede tener contra alguna persona o sobre algún bien. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería, por cuantía mayor de la correspondiente a la competencia del juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería, y

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél



Estado de Baja California Sur Artículo 32 Código de Procedimientos Civiles
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