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Código de Procedimientos Civiles Artículo 478 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 478.

En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, las cuales en ningún caso suspenderán el procedimiento, sólo se admitirán si se ofrecen pruebas al respecto, mandándose dar vista con ellas al actor por tres días, quien podrá dentro de ese plazo ofrecer pruebas. El juez previa decisión sobre las pruebas, citará a una audiencia de desahogo de las admitidas y de alegatos, que se efectuará dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.

Para no pagar las rentas el inquilino, sólo puede oponer como excepciones las derivadas de los artículos 2335 a 2338 y 2349, del Código Civil.

Son improcedentes la reconvención y la compensación



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