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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1005 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1005.

Al hacerse la declaración del concurso en los casos previstos en los artículos 1000 y 1004, el juez resolverá:

I. Notificar al deudor, en la forma que previene la ley, la formación del concurso;

II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial, por tres veces en el término de quince días;

III. Nombrar síndico provisional;

IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, y de los muebles que se encuentren en su domicilio, diligencias que deberán practicarse sin dilación, sellando las puertas de los almacenes y despachos del mismo deudor;

V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI. Señalar un término no menor de ocho días, ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;

VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación de créditos, que deberá celebrarse hasta treinta días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;

VIII. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios comprendidos en el artículo 986



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