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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1279 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1279.

En los diez días últimos de cada año examinarán los jueces dichos registros y dictarán en consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las

prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan rendido la cuenta anual de su administración;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los pupilos, como dispone el Código Civil;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los

artículos 570 y 571 del Código Civil;

VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido



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