Código de Procedimientos Civiles Artículo 128 Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 128.
Los términos no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, sino cuando se pruebe que ha habido imposibilidad absoluta para aprovechar el término, debida a fuerza mayor, pudiendo entonces el juez, si considera bien probada la causa, conceder la suspensión, la prórroga o una nueva dilación
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