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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1454 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1454.

Si para la elaboración del dictamen se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate.

Se apercibirá a las partes de que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia injustificada, se tendrán por ciertos los hechos que pretenda acreditar el oferente, salvo prueba en contrario



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