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Código de Procedimientos Civiles Artículo 404 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 404.

No pueden ser testigos:

I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;

II. Los dementes y los idiotas;

III. Los ebrios consuetudinarios;

IV. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda;

V. El tahúr de profesión;

VI. Los parientes por consanguinidad dentro del tercer grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;

VII. Un cónyuge a favor del otro;

VIII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

IX. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta;

X. El enemigo capital;

XI. El juez en el pleito que juzgó;

XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;

XIII. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela



Estado de Campeche Artículo 404 Código de Procedimientos Civiles
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