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Código de Procedimientos Civiles Artículo 466 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 466.

El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, si no hay, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción;

II. Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aunque difieran en los accidentes;

III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las

palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

IV. Que den fundada razón de su dicho.



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