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Código de Procedimientos Civiles Artículo 575 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 575.

En el auto de ejecución, el juez comisionará al Ministro ejecutor del juzgado para que requiera de pago al deudor, y de no verificarlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, emplazándole para que comparezca dentro de tres días a hacer el pago de la cantidad demandada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y entregándole las copias presentadas con la demanda. En el mismo auto se ordenará que los bienes que se embarguen se pongan en depósito de la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, o que queden depositados en poder del deudor mientras el ejecutante designa depositario



Estado de Campeche Artículo 575 Código de Procedimientos Civiles
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