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Código de Procedimientos Civiles Artículo 74 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 74.

Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes;

II. Exigir confesión o declaración judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;

III. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario;

IV. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;

V. También podrán los jueces y tribunales, en cualquier estado del negocio, citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya para procurar su avenencia, ya para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas y todas las diligencias se verificarán en el juzgado o Tribunal, a menos que por su propia naturaleza deben practicarse en otro lugar, o cuando se designe lugar diverso por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir



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