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Código de Procedimientos Civiles Artículo 87 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 87.

Toda violación del procedimiento puede ser reclamada por la parte perjudicada, quien interpondrá al efecto el recurso que proceda contra la providencia violatoria; y si no obtuviere reparación por este medio, podrá pedirla nuevamente, al expresar agravios, en la apelación que interponga contra la sentencia definitiva, siempre que la infracción afecte a las partes esenciales del procedimiento, privando de defensa al agraviado. La resolución favorable al quejoso, anulará lo actuado desde que se cometió la violación



Estado de Campeche Artículo 87 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...86 bis 86 ter 87 88 89 ...1469

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