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Código de Procedimientos Civiles Artículo 155 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 155.

Es juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya de­signado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tan­to en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmue­bles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más Distritos judi­ciales, la competencia se establecerá a favor del Tribunal que hubiere prevenido;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI. Aquél en cuyo territorio jurisdic­cional radica un juicio sucesorio, para co­nocer:

a) De las acciones de petición de he­rencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes de la herencia;

c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción volun­taria el del domicilio del que promueve, pe­ro si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que éstos estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la tute­la de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designa­ción del tutor; y en los demás casos, el de domicilio de este último;

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria po­testad, o impedimentos para contraer matri­monio, el del lugar donde se hayan presen­tado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyu­gales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal.

XII. En los juicios de divorcio el Tri­bunal de la residencia del demandado y en caso de abandono de hogar, el domicilio del cónyuge abandonado.

XIII. En los Juicios de Alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario o de su deudor, según escoja el actor.



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