Código de Procedimientos Civiles Artículo 241 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 241.
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda el que la pidió deberá entablar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiera seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres señalados, los que prudentemente sean necesarios atendida la distancia y los medios de comunicación ordinarios.
Si el actor no cumple con lo dispuesto en este artículo, la providencia precautoria se revocará inmediatamente que lo pida el ejecutado
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