Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 57 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 57.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, siendo valido todo lo actuado hasta ese momento, sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de regularizar el procedimiento.

Las demás excepciones dilatorias, salvo aquellas en que la ley disponga cosa distinta, se resolverán en la audiencia de conciliación y depuración procesal y se substanciarán con un escrito de cada parte en el que se ofrecerán las pruebas que se promuevan y de ser admisibles, se ordenará su preparación para que se reciban en dicha audiencia



Estado de Chihuahua Artículo 57 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...55 56 57 58 59 ...947

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse