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Código de Procedimientos Civiles Artículo 784 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 784.

El juez a quien se pidiere la acu­mulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si pro­cede o no aquélla. Si creyere procedente la acumulación librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro juicio, para que le remita los autos. En el oficio se in­sertarán las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.



Estado de Chihuahua Artículo 784 Código de Procedimientos Civiles
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