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Código de Procedimientos Civiles Artículo 873 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 873.

Dentro de los primeros ocho días de cada año, en audiencia pública y con ci­tación del Consejo de Tutelas y del Ministe­rio Público, los jueces examinarán dichos registros, y en su vista dictarán, de las me­didas siguientes, las que correspondan se­gún las circunstancias:

I. Si resultare haber fallecido algún tu­tor, harán que sea reemplazado conforme a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dine­ro depositada para darle destino determina­do, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuen­ta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 567 del Có­digo Civil;

IV. Obligarán a los tutores a que de­positen en el establecimiento publico desti­nado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, des­pués de cubiertas las sumas señaladas con­forme a los artículos 515, 516 y 531 del Có­digo Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 534 y 535 del Código Civil;

VI. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se ha­lle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evi­tar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.



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