Código de Procedimientos Civiles Artículo 903-1 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 903-1.
Los negocios de la competencia de los Juzgados de lo Familiar que no tengan previsto en el presente Código procedimiento especial para su tramitación, se seguirán conforme al siguiente:
I. El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente en cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En estos casos, el Juez deberá exhortar a los interesados para que se avengan, resolviendo sus diferencias mediante convenio que evite la controversia o dé por terminada la intermediación judicial.
1-No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el cumplimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre la administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición del marido, padres y tutores, de sustracción ilegal o retención indebida de menores, y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Podrá acudirse ante el Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el presente artículo, exponiendo de manera breve y concisa los hechos que reclamen su intervención, con la copia de la promoción inicial o de la actuación donde se consigne la comparecencia del interesado, mismas que serán proveídas a más tardar dentro del término de tres días así como con las copias de los documentos que se presentaren, se emplazará a la contraria para que en igual forma produzca su contestación dentro de los tres días siguientes al emplazamiento.
Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio.
En caso de sustracción ilegal de menores, el depósito provisional o recuperación deberá sustanciarse conforme a lo previsto por el Capítulo IV, del Título Decimotercero de este Código.
Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 300 ter, del Código Civil para nuestro Estado, el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Para tal efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.
III. En el auto admisorio se fijará día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes.
IV. En dicha audiencia las partes ofrecerán y aportaran sus pruebas y en ellas se acordará lo que proceda respecto a su admisión y desahogo, así como de las propuestas con anterioridad. En todo lo relativo a esta materia se estará a lo previsto en este Código según corresponda.
V. Si por cualquiera circunstancia la audiencia no pudiera celebrarse, se verificará dentro de los cinco días siguientes.
VI. En el caso de que cualesquiera de las partes no se encontrare debidamente asesorada, se le designará un defensor de oficio, el que deberá comparecer al Tribunal dentro del día siguiente al en que se le haga saber el nombramiento, a aceptar el cargo y a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.
VII. El Juez podrá en todo tiempo cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales o peritos de la veracidad de los hechos controvertidos, y razonará cuidadosamente la parte de su fallo en que confiera valor probatorio a los informes o dictámenes de esta manera obtenidos.
VIII. La sentencia se dictará redactándola de manera breve y concisa, en el mismo acto de la audiencia de ser posible, o dentro de los tres días siguientes.
lX. En el caso del juicio para la pérdida de la patria potestad, si no se presentan quien o quienes la ejercen, después de haber sido notificados y emplazados por la autoridad competente, se les declarará en rebeldía, conforme a las reglas de este Código.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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