Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 903-1 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 903-1.

Los negocios de la competencia de los Juzgados de lo Familiar que no tengan previsto en el presente Código procedimiento especial para su tramitación, se seguirán conforme al siguiente:

I. El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente en cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. 

 En estos casos, el Juez deberá exhortar a los interesados para que se avengan, resolviendo sus diferencias mediante convenio que evite la controversia o dé por terminada la intermediación judicial.

1-No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el cumplimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre la administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición del marido, padres y tutores, de sustracción ilegal o retención indebida de menores, y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

 Podrá acudirse ante el Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el presente artículo, exponiendo de manera breve y concisa los hechos que reclamen su intervención, con la copia de la promoción inicial o de la actuación donde se consigne la comparecencia del interesado, mismas que serán proveídas a más tardar dentro del término de tres días así como con las copias de los documentos que se presentaren, se emplazará a la contraria para que en igual forma produzca su contestación dentro de los tres días siguientes al emplazamiento.

 Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio.

 En caso de sustracción ilegal de menores, el depósito provisional o recuperación deberá sustanciarse conforme a lo previsto por el Capítulo IV, del Título Decimotercero de este Código.

 Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 300 ter, del Código Civil para nuestro Estado, el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Para tal efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.

III. En el auto admisorio se fijará día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes.

IV. En dicha audiencia las partes ofrecerán y aportaran sus pruebas y en ellas se acordará lo que proceda respecto a su admisión y desahogo, así como de las propuestas con anterioridad. En todo lo relativo a esta materia se estará a lo previsto en este Código según corresponda.

V. Si por cualquiera circunstancia la audiencia no pudiera celebrarse, se verificará dentro de los cinco días siguientes.

VI. En el caso de que cualesquiera de las partes no se encontrare debidamente asesorada, se le designará un defensor de oficio, el que deberá comparecer al Tribunal dentro del día siguiente al en que se le haga saber el nombramiento, a aceptar el cargo y a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual. 

VII. El Juez podrá en todo tiempo cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales o peritos de la veracidad de los hechos controvertidos, y razonará cuidadosamente la parte de su fallo en que confiera valor probatorio a los informes o dictámenes de esta manera obtenidos.

VIII. La sentencia se dictará redactándola de manera breve y concisa, en el mismo acto de la audiencia de ser posible, o dentro de los tres días siguientes.

lX. En el caso del juicio para la pérdida de la patria potestad, si no se presentan quien o quienes la ejercen, después de haber sido notificados y emplazados por la autoridad competente, se les declarará en rebeldía, conforme a las reglas de este Código.



Estado de Chihuahua Artículo 903-1 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...902 903 903‑1 903‑2 903‑3 ...947

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse