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Código de Procedimientos Civiles Artículo 902 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/02/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 902.

Se tramitarán en forma de inci­dente que se seguirá en todo caso con el Ministerio Público, los siguientes asuntos:

I. La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de die­ciséis años cuando se compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignore su para­dero o se nieguen a representarlo. Sólo se le concederá autorización cuando fuere de­mandado, o se le pudiere seguir perjuicio grave de no promover juicio, y comprobare, además, que observa buena conducta y tiene aptitud para el manejo de sus negocios;

II. La solicitud de emancipación o habi­litación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, la que se concederá siempre que el menor demostrare observar buena conducta y tener aptitud para el manejo de sus inte­reses. En este incidente se oirá también a los padres o tutores;

III. La autorización judicial que solici­ten los emancipados o habilitados de edad, para enajenar o gravar bienes raíces, o pa­ra comparecer en juicio. En este último caso, se les nombrará un tutor especial;

IV. Derogada.

V. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refie­re el artículo 425 del Código Civil;

VI. La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramatica­les, mecanográficos, de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trata de los casos señalados por el artículo 24 de este Código.



Estado de Chihuahua Artículo 902 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...900 901 902 903 903‑1 ...947

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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