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Código de Procedimientos Civiles Artículo 900 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 900.

La práctica del apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposicio­nes:

I. En el mismo auto en que el juez o notario público mande hacer saber a los colindantes la petición de apeo, aprobará el nombramiento del perito hecho por el promovente, si aquel reúne los requisitos legales relativos y no se encuentra comprendido respecto del promovente del apeo en alguna de las causas que establece el artículo 133 de este Código, y dispondrá que a dicho perito se le haga saber su nombramiento a fin de que, si acepta el cargo, preste la protesta de su fiel desempeño, reciba en toda forma la comisión para el apeo, y quede entendido de que será civilmente responsable de los daños y perjuicios que cause a las partes por ne­gligencia o impericia, además de las san­ciones en que incurra conforme al Código Penal en caso de dolo o fraude. De todo esto se asentará la debida constan­cia en el expediente, protocolo o libro de actos fuera de protocolo, según sea el caso; 

II. El juez o notario público extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará autorizada con su firma, la del secretario, si se estuviere tramitando en la vía jurisdiccional, y el sello del Juzgado o Notaria Pública, según sea el caso; dicha constancia concluirá con la conminación de que quien resista a los trabajos de campo que tenga que practicar dicho perito se hará acreedor a las sanciones que el Código Penal establece para los desobedientes a un mandato legítimo de autoridad.

 Al mismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, el juez o notario público entregará al perito un extracto que con­tenga:

a) El de la solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del promovente y de la situación del terreno;

b) El nombre y domicilio del perito comisionado para las operaciones de mensura y deslinde;

c) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con ex­presión especial de los linderos;

III. Al extender la constancia de que trata la fracción anterior, el juez o notario público, según sea el caso, fijará al perito un plazo improrrogable, de acuerdo con la extensión superficial del terreno, para que dentro de él cumpla con su cometido, de entera conformidad con los títulos o in­formaciones, entregando al juez o notario público el plano del terreno, el informe sobre las operacio­nes de mensura y las manifestaciones de conformidad o inconformidad de los colin­dantes. Cuando la extensión del terreno sea de diez mil hectáreas o menos, el plazo será de un mes; si excediere de esa cantidad será de uno a tres meses como máximo, pla­zos que se contarán desde el día en que el perito reciba la constancia de su comisión;

IV. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promoven­te comunicaciones especiales para los due­ños o encargados de todas y cada una de las fincas que como colindantes se hayan fijado en el escrito de apeo, a fin de que bajo la responsabilidad y a costa del mismo promovente se envíen a aquéllos para que ocurran a las operaciones de medición y deslinde que se vayan a practicar; en el con­cepto de que el perito exigirá y agregará o consignará en el expediente cualquier prue­ba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la mensura de las res­pectivas líneas mientras no se llene esa for­malidad;

V. Los dueños, sus apoderados o en­cargados, podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones; pero en todo caso deberán manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas, o hacer también por escrito las observaciones que estimen nece­sarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifesta­ciones de los colindantes, está obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que contengan;

VI. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos correspondientes al sistema métri­co decimal; y sólo que en los títulos cons­tare que aquéllas se hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes equivalencias.

 Cuando en los títulos respectivos cons­te que las medidas longitudinales se hicie­ron a cordel, y el interesado pida que así se verifiquen de nuevo, el perito deberá hacer­las en esa forma; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede;

VII. Los peritos están obligados a aten­der cuantas observaciones les hagan el pro­movente y los que se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni expresarán juicio sobre aquellas sino en el informe escrito que rendirán al juez o notario público dentro del plazo que se les hubiere fijado, bajo su responsabilidad personal; quedando a su cargo todos los daños y perjuicios que se originen por su falta de cumplimiento;

VIII. Si fuere necesario identificar al­guno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad, y levantará al efecto las actas respectivas;

IX. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar al juez o notario público, dentro del plazo que se le hubiere fijado, el plano del terreno y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la exten­sión superficial del terreno, consignándose al efecto todos los datos de campo y los resul­tados de los cálculos que se hicieron, ex­presándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad de recurrir al mismo perito; 

X. El perito ha de acompañar a su in­forme los escritos o manifestaciones origina­les que le hayan sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este ar­tículo; y en el caso de que alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en el informe;

XI. Recibido por el juez o notario público, el expediente formado por el perito, hará comparecer a los dueños de los terrenos colindantes que estén conformes con el apeo, para que ratifiquen su conformidad; y respecto a los que se les hubieren opuesto se les correrá traslado por quince días comunes, para que formu­len por escrito su oposición que se substan­ciará en juicio sumario; ante el mismo juez que conoció del apeo, o bien, habiéndose tramitado éste con notario, ante el juez que corresponda por razón de turno; en el concepto de que si no presentaren su demanda dentro de ese término se les tendrá por desistidos y se aprobará el apeo; 

XII. Si todos los interesados están con­formes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites legales del predio; si sólo algunos lo estuvieren, respecto de ellos quedará aprobado, mandándose en ambos casos fijar las mojoneras en los puntos no objeta­dos; y con los que se opusieren se procederá como lo dispone la fracción que antecede en su segunda parte. En este último caso, si las diligencias se tramitaron ante notario público, el juez que conozca de la oposición le solicitará al remisión del expediente respectivo, el cual deberá contener la constancia de notificación del traslado por quince días a los colindantes para formular su oposición, debiendo el notario enviar todas sus actuaciones al tribunal. Estas resoluciones serán apelables en ambos efectos. Los oponentes al deslinde sólo podrán apelar del auto en que se les tenga por desistidos de su oposi­ción y en esa virtud se apruebe el apeo;

XIII. El apeo aprobado confiere al pro­movente la posesión del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieren prestado su conformidad, o que habiéndose opuesto al deslinde fueren judicial­mente vencidos o se les hubiere tenido por desistidos de su oposición conforme a las dos fracciones que anteceden. Respecto de terceros que no hayan sido oídos, la posesión sólo se adquirirá por el transcurso de más de un año u otro título legal.



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