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Código de Procedimientos Civiles Artículo 931 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/03/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 931.

Presentes las partes, o aun cuando no lo estuviere el demandado en los térmi­nos del artículo 945, el juez declarará abier­ta la audiencia del juicio, en la que se ob­servarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensio­nes por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán los tes­tigos y peritos que pretenden las partes que sean oídos;

II. Las partes pueden hacerse mutua­mente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presen­tar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resul­tare demostrada la procedencia de una ex­cepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audien­cia. Ante los jueces de paz sólo se admitirá reconvención hasta por la misma cantidad que como máxima para su competencia se­ñale la ley;

IV. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audien­cia, carear las partes entre sí o con los tes­tigos y a éstos los unos con los otros, exa­minar documentos, objetos o lugares y ha­cerlos reconocer por peritos;

V. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplaza­miento y concurrirá personalmente a la au­diencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupa­ción urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento, y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirma­ciones de la otra parte;

VI. En cualquier estado de la audien­cia, y en todo caso antes de pronunciar sen­tencia, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

VII. El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, si hu­bieren concurrido ambas, o del actor sola­mente, formulándolo de una manera clara y sencilla.



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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