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Código de Procedimientos Civiles Artículo 173 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 173.

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.



Ciudad de México Artículo 173 Código de Procedimientos Civiles
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Los comentarios de los usuarios

En marzo mi hija y su marido se separaron y me dejaron a su hijo de 2 años para cuidarlo,todo estaba bien mi ex yerno venía de vez en cuando a ver al niño y hace una semana llegó acompañado disque de un Lic. Llevaban según ellos un papel firmado por un juez para llevarse al niño pero Kien estaba en casa era mi hija Menor tiene 15 años y el niño y aún así el lic.le pidió entregar al niño mi hija le pidió me hablaran según ellos yo no conteste y sacaron al niño de mi dom.llevandoselo asta ahorita no me contesta llamada y no sabemos dónde está el niño tanto mi yerno como el lic.dicen q no volveremos a ver al niño y les pedí copias de los papeles q según llevaban no me los an mostrado q puedo hacer??

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