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Código de Procedimientos Civiles Artículo 391 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 391.

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordias lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con una multa que no será inferior de dos mil pesos ni superior de cinco mil pesos, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62.



Ciudad de México Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...389 390 391 392 393 ...1080

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