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Código de Procedimientos Civiles Artículo 453 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 453.

Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de quince días, ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensas que tuviere; siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. Para los

efectos del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por los artículos 569, 570 y demás relativos de este Código.

En los casos en que el juicio sea apelable en términos de este código, la vía ejecutiva podrá impugnarse mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda que procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

 



Ciudad de México Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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