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Código de Procedimientos Civiles Artículo 759 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 759.

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiese acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.



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