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Código de Procedimientos Civiles Artículo 156 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 156.

Es juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III.- El de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmueble. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencias;

b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, recisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor;

VIII.- Salvo lo previsto en la fracción XIV, en los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;

X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se haya presentado los pretendientes;

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; y

XIII.- En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor alimentario.

XIV.- Para la constitución de la adopción, el Juez del domicilio de la persona que se pretenda adoptar, sin que sea prorrogable. Para la anulación e impugnación de la adopción, el del lugar en que el adoptado tenía su domicilio al momento de llevarse a cabo la adopción; para la conversión de la adopción lo serán, a elección del promovente, el del domicilio del adoptado al momento de llevarse a cabo la adopción o, el del domicilio del adoptante o adoptantes al solicitarse la conversión.

XV.- Para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante o adoptantes y la familia de éste o éstos, el Juez del domicilio del adoptante o adoptantes, mientras el adoptado no constituya domicilio propio. A partir de que el adoptado tenga domicilio propio, serán competentes, a elección del actor, el Juez del domicilio del adoptado y el del domicilio del adoptante o adoptantes.



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