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Código de Procedimientos Civiles Artículo 364 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 364.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presentar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 y 359. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.



Estado de Durango Artículo 364 Código de Procedimientos Civiles
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