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Código de Procedimientos Civiles Artículo 463 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 463.

Presentado el escrito de demanda acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición de la cédula hipotecaria y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla. En la contestación de demanda el deudor podrá oponer excepciones que no podrán ser otras que las de pago, de contrato no cumplido, novación, nulidad, de quita o de espera que consten por escrito, incompetencia, litispendencia, conexidad o de cosa juzgada. Las tres últimas solamente se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda, o de la contestación de demanda o, tratándose de la litispendencia y conexidad de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; en el caso de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia.

La personalidad de los promoventes se analizará de oficio por el Juez. Las excepciones que se opongan no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia de Ley. No procederá la reconvención en este Juicio.



Estado de Durango Artículo 463 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...462 462 bis 463 464 464 bis ...997

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